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LEY 99 DE 1.993.
“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.
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TABLA DE CONTENIDO
TITULO I
FUNDAMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL COLOMBIANA
Artículo 1°. Principios generales ambientales.......................................................................................... 4
TITULO II
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL
Artículo 2°.Creación y objetivos del Ministerio del Medio Ambiente............................................................ 5
Artículo 3°. Del concepto de desarrollo sostenible.................................................................................... 5
Artículo 4°. Sistema Nacional Ambiental (Sina)........................................................................................ 5
Artículo 5°. Funciones del Ministerio....................................................................................................... 6
Artículo 6°. Clausula general de competencia.......................................................................................... 13
Artículo 7°. Del ordenamiento ambiental del territorio................................................................................ 13
Artículo 8°. De la participacion en el conpes............................................................................................ 14
Artículo 9°. Orden de precedencia.......................................................................................................... 14
TITULO III
DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 10. Estructura administrativa del ministerio.................................................................................. 14
Artículo 11. Del consejo de gabinete....................................................................................................... 22
Artículo 12. De las funciones de las dependencias del ministerio............................................................... 22
TITULO IV
DEL CONSEJO AMBIENTAL
Artículo 13. El consejo nacional ambiental.............................................................................................. 22
Artículo 14. Funciones del consejo......................................................................................................... 24
Artículo 15. Secretaría técnica............................................................................................................... 25
TITULO V
DEL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO DEL MINISTERIO
Artículo 16. De las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente................. 25
Artículo 17. Del Instituto de Hidrologia, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)................................. 26
Artículo 18. Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar).... 27
Artículo 19. Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humbolt"....................... 28
Artículo 20. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi"................................................. 28
Artículo 21. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John Von Neumann".......................... 29
Artículo 22. Fomento y difusión de la experiencia ambiental de las culturas tradicionales............................ 30
TITULO VI
DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES
Artículo 23. Naturaleza jurídica............................................................................................................... 30
Artículo 24. De los órganos de dirección y administración......................................................................... 30
Artículo 25. De la Asamblea Corporativa.................................................................................................. 30
Artículo 26. Del Consejo Directivo........................................................................................................... 31
Artículo 27. De las funciones del Consejo Directivo.................................................................................. 32
Artículo 28. Del Director General............................................................................................................ 32
Artículo 29. Funciones del director general.............................................................................................. 32
Artículo 30. Objeto................................................................................................................................ 33
Artículo 31. Funciones........................................................................................................................... 33
Artículo 32. Delegación de funciones...................................................................................................... 37
Artículo 33. Creación y transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales.................................. 37
Artículo 34. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazonico - CDA-.......... 40
Artículo 35. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia.......... 41
Artículo 36. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta - csn-........ 42
Artículo 37. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Coralina-............................................................................................................................................ 43
Artículo 38. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena.............................................. 45
Artículo 39. De la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -Codechoco-..... 46
Artículo 40. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpouraba-................................... 46
Artículo 41. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -Corpomojana-...... 46
TITULO VII
DE LAS RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES
Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias...................................................................................... 46
Artículo 43. Tasas por utilización de aguas.............................................................................................. 46
Artículo 44. Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble............................................ 46
Artículo 45. Transferencia del sector eléctrico.......................................................................................... 46
Artículo 46. Patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales........................................... 46
Artículo 47. Caracter social del gasto público ambiental........................................................................... 46
Artículo 48. Del control fiscal de las Corporaciones Autónomas Regionales................................................ 46
TITULO VIII
DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES
Artículo 49. De la obligatoriedad de la licencia ambiental.......................................................................... 46
Artículo 50. De la licencia ambiental....................................................................................................... 46
Artículo 51. Competencia....................................................................................................................... 46
Artículo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente..................................................................... 46
Artículo 53. De la facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para otorgar licencias ambientales. 46
Artículo 54. Delegación.......................................................................................................................... 46
Artículo 55. De las competencias de las grandes ciudades....................................................................... 46
Artículo 56. Del diagnóstico ambiental de alternativas............................................................................... 46
Artículo 57. Del estudio del impacto ambiental......................................................................................... 46
Artículo 58. Del procedimiento para otorgamiento de licencias ambientales................................................ 46
Artículo 59. De la licencia ambiental única.............................................................................................. 46
Artículo 60............................................................................................................................................ 46
Artículo 61............................................................................................................................................ 46
Artículo 62. De la revocatoria y suspensión de las licencias ambientales................................................... 46
TITULO IX
DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
Artículo 63. Principios normativos generales............................................................................................ 46
Artículo 64. Funciones de los departamentos.......................................................................................... 46
Artículo 65. Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafé de Bogotá............ 46
Artículo 66. Competencias de grandes centros urbanos............................................................................ 46
Artículo 67. De las funciones de los territorios indígenas........................................................................... 46
Artículo 68. De la planificación ambiental de las entidades territoriales....................................................... 46
TITULO X
DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 69. Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales.............................. 46
Artículo 70. Del trámite de las peticiones de intervención.......................................................................... 46
Artículo 71. De la publicidad de las decisiones sobre el medio ambiente.................................................... 46
Artículo 72. De las audiencias públicas administrativas sobre decisiones ambientales en trámite................. 46
Artículo 73. De la conducencia de la acción de nulidad............................................................................. 46
Artículo 74. Del derecho de petición de informaciones.............................................................................. 46
Artículo 75. De la intervención del Ministro del Medio Ambiente en los procedimientos judiciales por acciones populares......................................................................................................................................................... 46
Artículo 76. De las comunidades indígenas y negras................................................................................ 46
TITULO XI
DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES
Artículo 77. Del procedimiento de la acción de cumplimiento.................................................................... 46
Artículo 78. Competencia....................................................................................................................... 46
Artículo 79. Requerimiento..................................................................................................................... 46
Artículo 80. Mandamiento de ejecución................................................................................................... 46
Artículo 81. Desistibilidad...................................................................................................................... 46
Artículo 82. Imprescriptibilidad................................................................................................................ 46
TITULO XII
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE POLICIA
Artículo 83. Atribuciones de policía......................................................................................................... 46
Artículo 84. Sanciones y denuncias........................................................................................................ 46
Artículo 85. Tipos de sanciones.............................................................................................................. 46
Artículo 86. Del mérito ejecutivo............................................................................................................. 46
TITULO XIII
DEL FONDO NACIONAL AMBIENTAL Y DEL FONDO AMBIENTAL DE LA AMAZONIA
Artículo 87. Creación, naturaleza y jurisdicción........................................................................................ 46
Artículo 88. Objetivos............................................................................................................................ 46
Artículo 89. Dirección y administración del Fonam................................................................................... 46
Artículo 90. Recursos............................................................................................................................ 46
Artículo 91. De los recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regalías................................. 46
Artículo 92. Creación y naturaleza del Fondo Ambiental de la Amazonia.................................................... 46
Artículo 93. Objetivos............................................................................................................................ 46
Artículo 94. Dirección y administración del Fondo.................................................................................... 46
Artículo 95. Recursos............................................................................................................................ 46
Artículo 96. Restricción de destino de los recursos del Fondo Ambiental de la Amazonia y del Fonam......... 46
TITULO XIV
DE LA PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES
Artículo 97. Funciones........................................................................................................................... 46
TITULO XV
DE LA LIQUIDACION DEL INDERENA Y DE LAS GARANTIAS LABORALES
Artículo 98. Liquidación del Inderena....................................................................................................... 46
Artículo 99. Garantías al personal de Inderena......................................................................................... 46
Artículo 100. Prestaciones y pensiones.................................................................................................. 46
TITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 101. Del cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los recursos naturales de la Policía Nacional. 46
Artículo 102. Del servicio ambiental........................................................................................................ 46
Artículo 103. Del apoyo de las Fuerzas Armadas..................................................................................... 46
Artículo 104. De la Comisión Colombiana de Oceanografía....................................................................... 46
Artículo 105. De las funciones de Ingeominas en materia ambiental........................................................... 46
Artículo 106. Del reconocimientos de personería jurídica a entidades ambientalistas................................... 46
Artículo 107. Utilidad pública e interés social, función ecológica de la propiedad......................................... 46
Artículo 108. Adquisición por la Nación de éreas o ecosistemas de ínteres estratégico para la conservación de los recursos naturales........................................................................................................................................... 46
Artículo 109. De las reservas naturales de la sociedad civil....................................................................... 46
Artículo 110. Del registro de las reservas naturales de la sociedad civil...................................................... 46
Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales............................................... 46
Artículo 112. Comisión revisora de la legislación ambiental....................................................................... 46
Artículo 113. Reestructuracion de la c. V. C............................................................................................ 46
Artículo 114. Reestructuracion de la CDMB............................................................................................. 46
Artículo 115. Garantías laborales a los funcionarios de entidades del orden nacional que se reforman........... 46
Artículo 116. Autorizaciones.................................................................................................................. 46
Artículo 117. Transición de procedimientos.............................................................................................. 46
Artículo 118. Vigencia........................................................................................................................... 46
“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
FUNDAMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL COLOMBIANA
ARTICULO 1° - PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES.
La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la declaración de Río de Janeiro de Junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo.
Nota: El artículo numeral 1º destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0528 de 1994.
Constitución Nacional, artículo 79[AJ1]. Derecho al medio ambiente sano y artículo 80[AJ2]. Protección a los recursos naturales.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo fue acogida en la “Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo” reunida en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1.992. En ella, se acordó declarar el día 22 de abril de cada año el “DIA MUNDIAL DEL PLANETA TIERRA”.
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
Véase la Resolución 0769 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos y la Resolución 0839 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del Estudio sobre el Estado Actual de Páramos y del Plan de Manejo Ambiental de los Páramos
5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL
ARTICULO 2° - CREACION Y OBJETIVOS DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental (SINA), que en esta ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.
Véase el Decreto 1124 de 1999 por el cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente, el Decreto 1978 de 2000 por el cual se modifica la estructura del Ministerio.
ARTICULO 3° - DEL CONCEPTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE.
Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
ARTICULO 4° - SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL (SINA).
El Sistema Nacional Ambiental (SINA), es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta ley.
Estará integrado por los siguientes componentes:
1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.
2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta ley y la que se desarrolle en virtud de la ley.
3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley.
4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.
5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.
6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental.
El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental (SINA).
PARAGRAFO. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental (SINA) seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, corporaciones autónomas regionales, departamentos y distritos o municipios.
Véase el Decreto 1600 de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental, SINA en relación con los Sistemas Nacionales de Investigación Ambiental y de Información Ambiental y el Decreto 2428 de 1997 por el cual se crea el Comité Asesor de Fauna del Sistema Nacional Ambiental, SINA, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente cuyo objeto será el de servir de órgano asesor en materia de fauna terrestre y acuática.
ARTICULO 5° - FUNCIONES DEL MINISTERIO.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:
1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural.
Véase el Decreto 0948 de 1995 por el cual se reglamenta lo relacionado con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, modificado por los Decretos 2107 de 1995, 1228 y 1697 de 1997, 1552 y 2622 de 2002. Debe consultarse el Decreto 2784 de 1997 por el cual se promulgan el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y el "Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1.971", hecho en Londres el 19 de noviembre de 1.976. Debe señalarse que este Decreto por un error en su publicación inicial, fue nuevamente publicado debidamente corregido cuyo texto es el que se publica, el Decreto 0321 de 1999 por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia[AJ3] contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas y la Resolución 1488 de 2003 por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y los límites máximos permisibles de emisión, bajo los cuales se debe realizar la disposición final de llantas usadas y nuevas con desviación de calidad, en hornos de producción de clinker de plantas cementeras.
3. Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los proyectos del plan nacional de desarrollo y del plan nacional de inversiones que el gobierno someta a consideración del Congreso.
4. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA).
5. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás ministerios y entidades, previa su consulta con esos organismos.
6. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional de población; promover y coordinar con éste programas de control al crecimiento demográfico y hacer evaluación y seguimiento de las estadísticas demográficas nacionales.
7. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico la política nacional de asentamientos humanos y expansión urbana, con el Ministerio de Agricultura las políticas de colonización y con el Ministerio de Comercio Exterior, las políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
8. Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación con los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental y con los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas e incentivos con él relacionados.
9. Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir de Enero de 1995, los planes y programas docentes y el pénsum que en los distintos niveles de la educación nacional se adelantarán en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho ministerio programas de divulgación y educación no formal y reglamentar la prestación del servicio ambiental.
10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales.
11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional.
Véase la Resolución 1045 de 2003 por la cual se adopta la metodología para la elaboración de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, y se toman otras determinaciones.
12. Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre el uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial.
Nota: Véase el Decreto 1729 de 2002 por el cual se reglamenta lo relacionado con cuencas hidrográficas.
13. Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas.
15. Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el título VIII de la presente ley.
16. Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las corporaciones autónomas regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiere lugar.
17. Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental.
Véase la Resolución 0035 de 2003 por medio de la cual se establece el porcentaje de los gastos de administración que cobrarán las autoridades ambientales en relación con los servicios de evaluación y seguimiento y se dictan otras disposiciones para el año 2003 y la Resolución 0212 de 2004 por medio de la cual se establece el porcentaje de los gastos de administración que cobrarán las autoridades ambientales en relación con los servicios de evaluación y seguimiento ambiental. Vigencia año 2004.
18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento.
Nota: La expresión “y sustraer” es inexequible en cuanto se entiende referida a las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales y exequible, en cuanto alude a las reservas forestales nacionales, según lo dispone la Sentencia C-0649 de 1997.
Véase el Decreto 2450 de 1994 por el cual se crea un Comité para la preservación y rescate de los Parques Naturales Nacionales y se le asignan funciones y el Decreto 1791 de 1996 por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal.
19. Administrar las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.
20. Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el sistema de información ambiental, y organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos alternativos de desarrollo sostenible; ejercer la secretaría técnica y administrativa del consejo del programa nacional de ciencias del medio ambiente y el hábitat.
Véase el Decreto 0730 de 1997 por el cual se designa al Ministerio del Medio Ambiente como Autoridad Ambiental Competente en materia de acceso a los recursos genéticos en los términos y para los efectos establecidos en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena relativo al Régimen Común sobre acceso a los recursos genéticos. .
21. Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación, exportación y comercio de dicho material genético, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia, y disponer lo necesario para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la Nación por el uso de material genético.
22. Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales y representar al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables.
23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la convención internacional de comercio de especies de fauna y flora silvestre amenazadas de extinción (Cites).
Nota: Mediante Ley 0017 de 1981 se aprobó la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES suscrita en Washington D. C. el 13 de marzo de 1973, no disponible. Dicha Convención fue enmendada y mediante la Ley 0807 de 2003, se aprobó tal enmienda. Por Decreto 1420 de 1997 se designan las autoridades científicas de Colombia ante esta Convención y se determinan sus funciones, modificado por el Decreto 0125 de 2000. Véase también del [Decreto 2967 de 1997] por el cual se designan los puertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora, derogado por el Decreto 1909 de 2000 por el cual se designan los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora. Véase además, la Resolución 1367 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente por la cual se establece el procedimiento para las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de las Convención CITES. (Nota: La definición “especímen” fue modificada por el artículo 1º de la Resolución 0454 de 2001, la Resolución 0647 de 2003 por la cual se delega en el Director de Ecosistemas unas funciones en relación con expedición de certificados y permisos sobre especies amenazadas de fauna y flora. Mediante Resolución 0584 de 2002 se declaran las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional y se adoptan otras disposiciones, no disponible y se encuentra publicada en el Diario Oficial 44859 del 8 de julio de 2002), la Resolución 1218 de 2003 por la cual se reglamenta la conformación y el funcionamiento del Comité Coordinador de Categorización de las Especies Silvestres Amenazadas en el territorio nacional, el Acuerdo 0008 de 2003 de INCODER por el cual se distribuye la cuota global de pesca establecida conjuntamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Comité Ejecutivo para la pesca, para la vigencia del año 2004 y el Acuerdo 0009 de 2003 de INCODER por el cual se establecen los requisitos y procedimientos, para el otorgamiento de los permisos y patentes relacionados con el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola.
24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.
Nota: Mediante Resolución 0721 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente se emite pronunciamiento sobre los estudios y propuestas de zonificación en áreas de manglares presentados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y se adoptan otras determinaciones, no disponible. Publicado en el Diario Oficial 45475 de febrero 28 de 2004.
25, Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución.
26. Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de sustancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias.
27. Adquirir para el sistema de parques nacionales naturales o para los casos expresamente definidos por la presente ley, bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad competente la expropiación de bienes por razones de utilidad pública o interés social definidas por la ley, e imponer las servidumbres a que hubiese lugar.
28. Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se creen con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto-Ley 2811 de 1974 -, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen.
DECRETO-LEY 2811 DE 1.974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Este Código, fué dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 23 de 1.973. En desarrollo de este Decreto-ley, se expidieron otra serie de Decretos así: 1337 de 1.978 por el cual se reglamenta la Educación Ambiental en la Programación Curricular de niveles preescolar, básica primaria, secundaria, media vocacional y educación no formal; decreto 1541 de 1.978 por el cual se reglamenta el uso de aguas no marítimas, a su vez modificado por Decreto 2858 de 1.981; Decreto 1608 de 1.978 por el cual se reglamenta la Fauna Silvestre; Decreto 1681 de 1.978 por el cual se reglamentan los recursos hidrobiológicos; Decreto 1715 de 1.978 sobre protección del paisaje; Decreto 1741 de 1.978 por el cual se crea una zona de manejo especial en los departamentos del Atlántico, Bolívar y Sucre; Decreto 2857 de 1.981 por el cual se reglamentan las cuencas hidrográficas; Decreto 2858 de 1.981 sobre estudios de factibilidad de proyectos de riego; Decreto 0002 de 1.982 sobre emisiones atmosféricas; Decreto 1594 de 1.984 sobre el uso del agua y residuos líquidos y Decreto 1974 de 1.989 que reglamenta los Distritos de Manejo Integrado de Recursos Naturales Renovables. [NOTA: El artículo 18 del Decreto 2811 establecía las “Tasas retributivas de servicios ambientales”, el cual fue derogado por el artículo 118 de esta Ley, (0099 de 1.993).
30. Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley.
Código de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente. Decreto 2811 de 1974. Artículo 19. Fijación de los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente.
31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente.
32. Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para ajustar las actividades de éste a las metas ambientales previstas por el gobierno; definir los casos en que haya lugar a la celebración de convenios para la ejecución de planes de cumplimiento con empresas públicas o privadas para ajustar tecnologías y mitigar o eliminar factores contaminantes y fijar las reglas para el cumplimiento de los compromisos derivados de dichos convenios. Promover la formulación de planes de reconversión industrial ligados a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos.
Véase la Ley 0511 de 1999 por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, el Decreto 2395 de 2000 por el cual se reglamenta la “Condecoración del Reciclador” (Nota: Es el mismo Decreto 2695 de 2000).
33. Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la realización de programas de sustitución de los recursos naturales no renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no contaminantes ni degradantes.
34. Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y los programas turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o de manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los convenios y concesiones del caso, y los usos compatibles con esos mismos bienes.
35. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos.
Véase el Decreto 2143 de 1997 por el cual se establecen prohibiciones temporales por el Fenómeno del Niño y se dictan otras disposiciones, modificado parcialmente por el Decreto 0903 de 1998 en el sentido de crear unas excepciones a las prohibiciones en él señaladas y el Decreto 2375 de 1997 por el cual se crea un Comité Interinstitucional encargado del seguimiento de las estrategias y acciones a desarrollar en relación con el Fenómeno del Niño. Debe señalarse que mediante Ley 0295 de 1996 se aprobó el Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno del Niño en el Pacífico Sudeste, suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992, ley esta declarada exequible por Sentencia C-0142 de 1997.
36. Aprobar los estatutos de las corporaciones autónomas regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia.
37. Administrar el Fondo Nacional Ambiental (Fonam) y el Fondo Ambiental de la Amazonia.
38. Vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales o extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos.
39. Dictar regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de los mismos.
40. Fijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la Amazonía colombiana y el Chocó biogeográfico, de acuerdo con el interés nacional de preservar estos ecosistemas.
41. Promover en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización de programas y proyectos de gestión ambiental para la prevención de desastres, de manera que se realicen coordinadamente las actividades de las entidades del Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado mediante el Decreto-Ley 919 de 1989.
Véase el Decreto 2340 de 1997 por el cual se dictan unas medidas para la organización en materia de prevención y mitigación de incendios forestales y se dictan otras disposiciones.
42. Fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos, con base en los cuales las corporaciones autónomas regionales otorgarán los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento.
43. Establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos económicos del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
44. Realizar investigaciones y estudios económicos conducentes a la identificación de prioridades de inversión para la gestión ambiental como base para orientar el gasto público del sector.
45. Fijar, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la mejor evidencia científica e información estadística disponibles, las especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el INPA expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento.
PARAGRAFO 1°. En cuanto las actividades reguladas por el Ministerio del Medio Ambiente puedan afectar la salud humana, esta función será ejercida en consulta con el Ministerio de Salud; y con el Ministerio de Agricultura, cuando pueda afectarse la sanidad animal o vegetal.
PARAGRAFO 2°. El Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas por la presente ley, ejercerá en adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena-, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación. El Ministerio del Medio Ambiente sustituirá al gerente del Inderena en las juntas y consejos directivos de que éste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos.
PARAGRAFO 3°. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables que establezca el Ministerio del Medio Ambiente.
PARAGRAFO 4°. El Ministerio del Medio Ambiente coordinará la elaboración del proyecto del plan nacional de desarrollo forestal de que trata la Ley 37 de 1989[AJ4]. Igualmente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente estructurar, implementar y coordinar el servicio forestal nacional creado por la ley.
Para los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, deberá presentar al Congreso de la República las adiciones, modificaciones o actualizaciones que considere pertinente efectuar a la Ley 37 de 1989, antes de iniciar el cumplimiento de sus disposiciones.
PARAGRAFO 5°. Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional de Planeación adelante en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente, incluyendo los referentes al área forestal, y los que adelante en estas áreas con recursos del crédito externo, o de cooperación internacional, serán transferidos al Ministerio del Medio Ambiente y a las corporaciones autónomas regionales de acuerdo con las competencias definidas en esta ley y a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO 6°. Cuando mediante providencia administrativa del Ministerio del Medio Ambiente y otra autoridad ambiental, se restrinja el uso de los recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a las demás autoridades que efectúen el registro inmobiliario, minero y similares a fin de unificar la información requerida.
Nota: El artículo 6º del Decreto Ley 1124 de 1.999, adiciona funciones al Ministro del Medio Ambiente. Establece dicho artículo: “Funciones del Ministro. Son funciones del Ministro del Medio Ambiente, además de las que determina el artículo 61 de la Ley 0489 de 1.998 y la Ley 0099 de 1.993, las siguientes:(...). ”. La Ley 0099 no establece funciones específicas al Ministro.
ARTICULO 59 DE LA LEY 0489 DE 1.998. (POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES, PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 15 Y 16 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES). [MINISTERIOS]. FUNCIONES. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: 1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. 3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. 4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. 7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas. 8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector. 9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. 10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 11. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.
ARTICULO 61 DE LA LEY 0489 DE 1.998. (POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES, PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 15 Y 16 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES). FUNCIONES DE LOS MINISTROS. Son funciones de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes: a). Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo; b). Participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos; c). Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo; d). Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo; e). Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio; f). Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República; g). Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia; h). Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. PARÁGRAFO. La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.
ARTICULO 6° - CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA.
Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.
ARTICULO 7° - DEL ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO.
Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible.
NUMERAL 3º DEL ARTICULO 1º DE LA LEY 0388 DE 1.997. (POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 0009 DE 1.989 Y 0003 DE 1.991). OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos: (...). 3º. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. (...).
ARTICULO 5º DE LA LEY 0388 DE 1.997. [ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO MUNICIPAL]. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
NUMERAL 1º DEL ARTICULO 7º DE LA LEY 0388 DE 1.997. COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. De acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así: (...).A la Nación le compete la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas; localización de grandes proyectos de infraestructura; localización de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con su capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el desarrollo de la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa; los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades; los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones y la conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural, así como los demás temas de alcance nacional, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. (...).
LITERAL c) DEL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 7º DE LA LEY 0388 DE 1.997. De acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así: (...). Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de los planes integrales de desarrollo metropolitano y el señalamiento de las normas obligatoriamente generales (...).3. La localización de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, los equipamientos y partes de escala metropolitana, así como las áreas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos naturales y defensa del paisaje y la definición de las directrices para su ejecución u operación cuando se definan como hechos metropolitanos; (...).
ARTICULO 10 DE LA LEY 0388 DE 1.997. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así: a). Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales; b). Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; c). Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales; d). Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente. 3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia. 4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente ley.
NUMERAL 2. 2. DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 0388 DE 1.997. CONTENIDO DEL COMPONENTE GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente general del Plan de Ordenamiento deberá contener: (...). 2.2. El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico. (...).
NUMERAL 2. 5. DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 0388 DE 1.997. CONTENIDO DEL COMPONENTE GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente general del Plan de Ordenamiento deberá contener: (...). 2.5. La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los términos en que estas categorías quedan definidas en el Capítulo IV de la presente ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en los aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las Areas Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de los municipios que las integran. (...).
ARTICULO 8° - DE LA PARTICIPACION EN EL CONPES.
El Ministro del Medio Ambiente será miembro, con derecho a voz y a voto, del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
ARTICULO 9° - ORDEN DE PRECEDENCIA.
El Ministerio del Medio Ambiente que se crea por la presente ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Educación Nacional.
DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 10 - ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO.
El Ministerio del Medio Ambiente tendrá la siguiente estructura administrativa básica:
- Despacho del Ministro.
- Consejo de Gabinete.
- Despacho del Viceministro.
- Oficina de Análisis Económico.
- Oficina de Cooperación Internacional.
- Oficina de Información Nacional Ambiental.
- Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental.
- Despacho del Secretario General.
- Oficina Jurídica.
- División Administrativa.
- División de Finanzas y Presupuesto.
- División de Personal.
- Direcciones Generales.
1. DIRECCION GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y POBLACION.
1. 1. Subdirección de Medio Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y Población.
1. 2. Subdirección de Educación Ambiental.
2. DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE FISICO.
2. 1. Subdirección de Aguas Continentales.
2. 2. Subdirección de Zonas Marinas y Costeras.
2. 3. Subdirección de Suelos.
2. 4. Subdirección de Subsuelos.
2. 5. Subdirección de Atmósfera, Meteorología y Clima.
3. DIRECCION GENERAL FORESTAL Y DE VIDA SILVESTRE.
3. 1. Subdirección de Planificación y Administración de Bosques y Flora.
3. 2. Subdirección de Fauna.
3. 3. Subdirección de Ecosistemas no Boscosos.
4. DIRECCION GENERAL DE PLANEACION Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO.
4. 1. Subdirección de Zonificación y Planificación Territorial.
4. 2. Subdirección de Evaluación, Seguimiento y Asesoría Regional.
4. 3. Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad.
5. DIRECCION AMBIENTAL SECTORIAL.
5. 1. Subdirección de ordenación y evaluación ambiental sectorial.
5. 2. Subdirección de seguimiento y monitoreo.
Unidad administrativa especial del sistema de parques nacionales naturales.
Fondo Nacional Ambiental - Fonam.
Fondo Ambiental de la Amazonia.
Nota: La estructura interna del Ministerio fue adoptada por el artículo 1º del Decreto 1868 de 1.994. El Artículo 10, fue derogado por el artículo 20 del Decreto Ley 1687 de 1.997, dictado en desarrollo del artículo 30 de la Ley 0344 de 1.996 por la cual se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público y se concedieron facultades extraordinarias al Presidente por el término de seis (6) meses para suprimir o fusionar órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Su artículo 1º, fusiona varias de sus dependencias adoptadas por el Decreto 1868 de 1.994. Para una mejor claridad, vea el artículo 1º de este Decreto.
Finalmente, el artículo 4º del Decreto Ley 1124 de 1.999, establece la estructura del Ministerio del Medio Ambiente cuyo texto se transcribe a continuación.
“ARTICULO 4º. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio del Medio Ambiente tendrá la siguiente estructura:
1. Despacho del Ministro.
ARTICULO 6º DEL DECRETO LEY 1124 DE 1.999. FUNCIONES DEL MINISTRO. Son funciones del Ministro del Medio Ambiente, además de las que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 99 de 1993, las siguientes: 1. Definir y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulaciones relacionados con la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. 2. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional Ambiental –SINA– con el fin de asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes y programas y proyectos en materia de medio ambiente y recurso naturales renovables. 3. Dirigir y administrar el Fondo Nacional Ambiental –Fonam–. 4. Establecer los criterios ambientales de las inversiones sectoriales que se hagan a través del Fondo Nacional de Regalías. 5. Otorgar o negar las licencias ambientales de competencia del Ministerio. 6. Participar como miembro en el Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes–, en la Junta Directiva del Incora, en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Consejo Nacional de Estupefacientes, con derecho a voz y a voto. 7. Velar por el recaudo y administración de los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y otras autorizaciones ambientales de competencia del Ministerio. 8. Administrar integralmente las islas, islotes, cayos y morros que pertenecen a la Nación y que conforman el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo. 9. Dirigir, formular y adoptar la política de cooperación y negociación internacional y velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos. 10. Gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la consecución de fuentes de financiación, entre ellas la emisión de títulos de deuda pública, con destino al pago de bienes y mejoras para las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 11. Preparar y presentar al Congreso de la República, de acuerdo con la agenda legislativa del Gobierno Nacional, los proyectos de ley relacionados con las funciones del sector. 12. Constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones o sociedades para la conservación, manejo, administración y gestión de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, promoción y comercialización de bienes y servicios ambientales, y fomento de creaciones intelectuales, científicas, artísticas y ecoturísticas, entre otras, relacionadas con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 13. Crear, organizar y conformar grupos internos de trabajo, mediante resolución, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicios y los planes y programas trazados por el Ministerio, y designar al funcionario que actuará como coordinador de cada grupo. 14. Crear, conformar y asignar funciones, mediante resolución, a los órganos de asesoría y coordinación que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones. 15. Las demás previstas en la ley y las que por su naturaleza le correspondan o le sean delegadas por el Presidente de la República.
ARTICULO 61 DE LA LEY 0489 DE 1.998. FUNCIONES DE LOS MINISTROS. Son funciones de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes: a) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo; b) Participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos; c) Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo; d) Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo; e) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio; f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República; g) Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia; h) Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. PARÁGRAFO. La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.
1. 1. Oficina Jurídica.
ARTICULO 7º DEL DECRETO LEY 1124 DE 1.999. OFICINA JURIDICA. La Oficina Jurídica cumplirá las siguientes funciones: 1. Asistir y asesorar al Ministro, al Viceministro, al Secretario General y a todas las dependencias del Ministerio, en los asuntos jurídicos relacionados con las funciones y actividades a cargo de la entidad. 2. Elaborar, estudiar y conceptuar sobre los proyectos de decretos, resoluciones, minutas de contratos, convenios y demás actos administrativos que deba expedir o proponer el Ministerio o que sean sometidos a su consideración. 3. Preparar proyectos de ley relacionados con las funciones del sector, de acuerdo con la Agenda Legislativa del Gobierno Nacional. 4. Dirigir y coordinar la compilación y actualización de la jurisprudencia y de las normas legales y administrativas que regulan las funciones del Ministerio, de cada una de sus dependencias y de sus entidades adscritas o vinculadas, y velar por su adecuada difusión y aplicación. 5. Atender los procesos judiciales en los cuales sea parte la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, y suministrar al Ministerio Público las informaciones y documentos necesarios para la defensa de los intereses del Estado, de los actos del gobierno en los juicios en los que la Nación sea parte, seguir el curso de los mismos e informar al Ministro y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República sobre su estado y desarrollo. 6. Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las multas que se adeuden al Ministerio por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 7. Resolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen los servicios y funciones de Ministerio. 8. Presentar a consideración del Ministro, en el mes de diciembre de cada año, una evaluación relacionada con el cumplimiento de los objetivos propuestos y un programa anual de actividades a desarrollar por el área de su competencia en el año inmediatamente siguiente. 9. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
2. Despacho del Viceministro.
ARTICULO 8º DEL DECRETO LEY 1124 DE 1.999. FUNCIONES DEL VICEMINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE. Son funciones de Viceministro de Medio Ambiente, además de las que determina el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Orientar la formulación de las políticas, regulaciones y criterios ambientales que deba establecer el Ministerio del Medio Ambiente en materia internacional, de agua, biodiversidad, bosques, ordenamiento ambiental, gestión ambiental urbana y rural, educación, participación, información e investigación, entre otras. 2. Impulsar y coordinar los estudios económicos tendientes a evaluar los alcances y efectos de los factores ambientales frente al mercado de bienes y servicios, al impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y del sector externo, y a los procesos de deterioro, recuperación y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. 3. Realizar los estudios técnicos para la reglamentación y puesta en marcha de los instrumentos económicos de la política ambiental, diseñ